Eminentísimo y Reverendísimo Sr. Cardenal Arzobispo Metropolitano de Valencia
Excelentísimo y Reverendísimo Obispo,
Ilustrísimo Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Valencia,
Excelentísimas e Ilustrísimas autoridades eclesiásticas, judiciales, académicas, etc
Profesionales del foro, Ministros de los tribunales, Abogados, Profesores Universitarios y estudiantes, Señoras y señores

Es para mí un gran honor participar en la Apertura del año judicial 2016 del Tribunal eclesiástico metropolitano de Valencia impartiendo la lección magistral titulada “la libertad religiosa, un derecho de nuestro tiempo” y quiero que mis primeras palabras sean de agradecimiento al Eminentísimo y Reverendísimo Sr. Cardenal Arzobispo Metropolitano de Valencia, D. Antonio Cañizares por su invitación, por haberme confiado el encargo de realizar la lección inaugural en el aniversario de la decimoquinta edición.

También quiero dar las gracias al Ilmo. Sr. D. Jesús Rodríguez Torrente, Auditor del Tribunal de la Nunciatura Apostólica de Madrid, por sus amables y entrañables palabras de presentación, sin duda fruto de la amistad que nos une. Y como no gracias a todos ustedes por su presencia, especialmente a todas las autoridades, profesionales del foro, profesores universitarios y estudiantes, que han hecho un hueco en su agenda y un esfuerzo por acompañarnos en este acto de apertura.

Cuando el Ilmo. Sr. Vicario Judicial, D. Jorge García, me llamó para comunicarme tan grata como inesperada noticia, por una parte me alegré, pero por otra me preocupé, pensando la responsabilidad que asumía, después de que todos los años la lección magistral fuese impartida brillantemente por altas autoridades de la Iglesia. Confío en que la temática de hoy, a pesar de no hablar sobre cuestiones matrimoniales sustantivas o procesales, les resulte interesante.

1.- Características de la sociedad actual y aproximación conceptual a la libertad religiosa

Vivimos en una sociedad global, tecnológica y pluralista. En España nuestra sociedad se caracteriza en la actualidad por dos hechos aparentemente contrapuestos: por un lado, impera la secularización y, por otro, está presente el pluralismo religioso, incrementado por la presencia de población inmigrante, generalmente con un nivel de religiosidad mayor que el de la población autóctona. La religión para esas personas cumple, además de las funciones puramente religiosas, otras funciones específicas, en cuanto supone un factor de integración en nuestra sociedad, de identidad, de estima social y de solidaridad.

A su vez, la Constitución de 1978, tras afirmar que el Estado español es un Estado social y democrático de Derecho, propugna los valores superiores de libertad, igualdad, justicia y pluralismo. Además, reconoce y garantiza una serie de derechos fundamentales.

Entre estos derechos fundamentales cobra especial protagonismo el de libertad religiosa, al que hoy vamos a dedicar nuestra atención. Hablar de libertad religiosa constituye una cuestión compleja y actual.

Es compleja, dado que, la libertad religiosa está necesariamente conectada con el modelo de relaciones Estado e Iglesias que rige en cada país, cuya configuración actual, al menos en el caso de España, como luego comentaré, es fruto de momentos de la historia ya superados.

Es actual porque referirse al derecho de libertad religiosa, es tratar de un derecho inalienable de la persona, es decir, de un derecho natural, fundado en su misma dignidad y que contribuye al pleno desarrollo de la persona. Este derecho es previo al reconocimiento de cualquier Estado; si bien es cierto que actualmente es un derecho de reconocimiento universal, que está presente en todos los textos internacionales de protección de derechos humanos, no siempre se respeta en todos los ordenamientos y Estados.

En este sentido, cada año, por ejemplo, los Informes Internacionales de libertad religiosa, hechos públicos por la Iglesia en el mundo o por el Departamento de Estado norteamericano, que analiza 198 países, nos recuerdan que la libertad religiosa es “un derecho humano necesario para cualquier sociedad pacífica y prospera”; o que la libertad religiosa “es un derecho fundamental, un bien social, una fuente de estabilidad y una clave para la seguridad internacional”. También en España el Ministerio de Justicia ha publicado el Informe anual sobre la libertad religiosa de 2014.

Tras estas consideraciones, llega el momento de cuestionarse ¿qué entendemos por libertad religiosa?, ¿cuál es su concepto? dado que no existe una definición unánime en la doctrina científica.

Ante esto, me ha parecido conveniente realizar una aproximación conceptual al significado de la libertad religiosa y su deslinde con conceptos o términos similares que, en ocasiones, son utilizados de manera indistinta, pero cuyo significado no es el mismo, basándome para ello en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Primero mencionaré la tolerancia religiosa y la libertad de culto, para después referirme a los conceptos de libertad ideológica, de conciencia y religiosa.

Así, hablar de tolerancia religiosa supone permitir la religión o las religiones para evitar males mayores, mientras que la libertad de cultos significa el derecho de practicar actos de culto.

Por su parte, trazar la línea delimitadora entre las libertades ideológica, de conciencia y religiosa no es tarea fácil, pues todas tienen un mismo fundamento: la libertad inherente a la dignidad personal y las tres libertades derivan y protegen la misma realidad: el ámbito de racionalidad de la persona, su condición propiamente de ser humano. Sin embargo, el bien, objeto o contenido que le es propio a cada una de ellas, presenta suficientes diferencias, como para distinguirlas entre sí.

Por libertad ideológica se entiende la libertad de manifestar, defender y propagar las propias ideas; mientras que la libertad de conciencia supone la facultad de poder actuar y obrar sin ser inquietado por la autoridad pública. Por último, la libertad religiosa se puede definir como el derecho de toda persona, sola o asociada, a poder vivir conforme a sus convicciones o creencias religiosas, o en desacuerdo con las mismas.

Por tanto, la libertad religiosa tiene un significado amplio y un contenido omnicomprensivo, ya que, por una parte, su titularidad es doble, hay dos sujetos: los individuos y las comunidades o confesiones religiosas y, por otra, se integran y comprenden dentro del mismo derecho de libertad religiosa otros derechos, como luego explicaré.

2.- Clave de comprensión actual: el peso de la historia

Para comprender la libertad religiosa en la actualidad en España es conveniente recurrir al pasado, a nuestra historia sobre el tratamiento de la llamada “cuestión religiosa”. Evidentemente sólo voy a hacer referencia al pasado más reciente, al siglo XX, porque éste ha marcado, se quiera o no, nuestro presente: la Segunda República, el Régimen Franquista y el período denominado “transición política”.

La Segunda República marcó un hito al romper con la tradicional confesionalidad católica del siglo XIX. La declaración del artículo 3 de su Constitución de 9 de diciembre de 1931, interpretado aisladamente, fue modélica y ejemplar porque decía así: “El Estado español no tiene religión oficial”. En otras palabras, el Estado se declara incompetente en materia de fe porque la fe corresponde, en su caso, a cada uno de los ciudadanos. Ahora bien, a continuación los artículos 26 y 27 del mismo texto legal implantaban una serie de medidas restrictivas al desarrollo de la libertad religiosa de las confesiones religiosas, por lo que podríamos afirmar que la Segunda República contemplaba una libertad religiosa restringida, no una auténtica libertad religiosa.

Por su parte, el Régimen franquista vuelve a instaurar la confesionalidad católica del Estado, declarándose competente en materia de fe. En sus Leyes fundamentales, concretamente en el Fuero de los Españoles de 1945, no se otorga libertad religiosa a sus ciudadanos pues reconocen que el Estado y la Nación son católicos y, en consecuencia, inspira su legislación en las disposiciones de la Iglesia católica y excluye cualquier otro culto.

También en esta época se firma el Concordato de 27 de agosto de 1953 entre la Santa Sede y el Estado español, donde se reitera la confesionalidad católica del Estado en su artículo I. Posteriormente, el 27 de mayo de 1958 se aprueba la Ley de Principios del Movimiento Nacional, donde en su principio II se establece que “La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única y verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará la legislación”.

Como ejemplo puede servir traer a colación el artículo 42 del Código civil que obligaba a contraer matrimonio canónico a aquellos que profesasen la religión católica, entendiendo por ello a todo bautizado en la Iglesia católica y permitiendo excepcionalmente el matrimonio civil a aquellos que declarasen no profesar la religión católica, con las consecuencias sociales y jurídicas que ello podía acarrear en un Estado y en una Nación que se había declarado católica.

Como pueden observar, el régimen franquista no sólo reconocía que el Estado español y la nación eran católicos, sino que además inspiraba totalmente su legislación en los postulados y disposiciones de la Iglesia católica, desconociendo prácticamente cualquier otra religión.
Esta situación quedará en entredicho a partir de 1966, que se produce un hecho memorable, cuyo cincuenta aniversario conmemoramos este año. Me refiero a la Declaración conciliar “Dignitatis Humanae” del Concilio Vaticano II, de 30 de noviembre de 1966, que declara, por una parte, que la libertad religiosa es un derecho natural previo al Estado, pues supone la inmunidad de coacción en materia religiosa y, por tanto, debe ser reconocida como derecho civil en todas las naciones; y, por otra, que la sociedad y el Estado no deben constreñir a una persona a actuar contra su conciencia, ni impedirle actuar conforme a ella.

Por ello, podemos afirmar que esta Declaración hizo posible la apertura del Estado español al reconocimiento de la libertad religiosa de otras Confesiones, distintas de la Iglesia Católica, pues contribuyó a que el régimen franquista se viera obligado a modificar el contenido del artículo 6 del Fuero de los Españoles, asumiendo la protección de la libertad religiosa.

Así, por Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, el artículo 6 quedó redactado del siguiente modo: “La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español gozará de protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público”.

En cumplimiento de este precepto, se promulgó la Ley de 28 de junio de 1967, reguladora del ejercicio del derecho civil en materia religiosa, y diversas normas complementarias de ejecución.

A pesar de estas disposiciones, el tratamiento jurídico que el Estado español otorgaba a la Iglesia católica en relación con las otras Confesiones religiosas era desigual.
La Iglesia católica, con personalidad jurídica internacional, gozaba de todas las prerrogativas, se le otorgaba una posición privilegiada y el Estado español seguía inspirando su legislación en las leyes de la Iglesia.

Por su parte, las Confesiones religiosas acatólicas, aunque estaban reconocidas legalmente, tras su constitución en Asociaciones confesionales y adquisición de personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de Asociaciones Confesionales no católicas y de ministros de culto no católicos en España, constituido en el Ministerio de Justicia, no ostentaban el mismo tratamiento jurídico que la Iglesia católica, recortando y limitando sus actuaciones externas, tal vez por un cierto recelo y temor al peligro de pérdida de la unidad espiritual y, por tanto, no disfrutaban sus creyentes, solos o asociados, de la auténtica libertad religiosa, a lo sumo, sólo de libertad de cultos.

Respecto a la transición política, conviene recordar que con la muerte de Franco, estamos hablando de 1975, se produjeron dos homilías de Cardenales españoles: la de Marcelo González Martín, en el funeral de Franco y la de Vicente Enrique y Tarancón, en la coronación del rey Juan Carlos I.

Ambas fueron especialmente relevantes, en cuanto revelaron las dos posiciones clave del Episcopado español en el entendimiento de las relaciones Iglesias – Estado.

En la primera, se alentaban las tesis confesionales de que se había nutrido el franquismo. En la segunda, por el contrario, Tarancón impulsaba los nuevos principios informadores de las relaciones entre la Iglesia y la comunidad política propiciados por el Concilio Vaticano II, en su Constitución pastoral “Gaudium et Spes”.

En ella se reafirmaba que “la comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno”, para añadir que ello no impide que ambas puedan desarrollar su servicio “con tanta mayor eficacia, para bien de todos, cuanto mejor cultiven ambas entre sí una sana cooperación, habida cuenta de las circunstancias de lugar y tiempo”.

Precisamente, en consonancia con esos principios fundamentales establecidos en el Concilio Vaticano II, se produjo la firma del Acuerdo de 28 de julio de 1976 entre la Santa Sede y el Estado español. Este Acuerdo supuso el primer paso firme de revisión de las disposiciones del Concordato de 27 de agosto de 1953. A este Acuerdo se le denomina “Acuerdo básico” en cuanto contiene los principios del Concilio Vaticano II, por los que deben regirse las relaciones Iglesia católica y Estado español.

Por otra parte, se abre el proceso de reforma política, que se inicia con la Ley fundamental de 4 de enero de 1977, que implícitamente parecía derogar la confesionalidad formal o sustancial católica, en apoyo de la nueva concepción de los derechos humanos, democratización de la sociedad y restablecimiento de libertades públicas.

La reinstauración de la Monarquía en Juan Carlos I y la entrada en vigor de la Constitución de 1978 abren una nueva era de reconocimiento de derechos y del modelo de relaciones Estado e Iglesias.

3.- Principios inspiradores

La Constitución de 1978 ha supuesto, pues, un giro copernicano respecto a todo el sistema anterior, en pro de unos principios más acordes con la realidad plural de la sociedad española.
En la misma se afirma, en su artículo 1o, que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico “la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo”, correspondiendo a los poderes públicos, en aplicación del artículo 9.2 “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Su punto de mira, el fundamento del orden político y la paz social, lo constituye “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la persona, el respeto a la ley y a los derechos de los demás”; teniendo en cuenta que los Tratados internacionales ratificados por España integran nuestro ordenamiento español y sirven de pauta de interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Los más importantes a este respecto son la Declaración Universal de derechos humanos de 10 de diciembre 1948; el Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre 1966, junto con su Comentario oficial el 30 de julio de 1993, que explica minuciosamente el alcance y contenido del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 25 de noviembre de 1981; y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2000, en su nueva versión de 2008.

Estos valores fundamentan y justifican todo nuestro ordenamiento y constituyen el punto de partida para la comprensión de las normas constitucionales y su posterior desarrollo. De ahí que puede decirse que todos estos principios se han visto plasmados en las directrices generales sobre la libertad religiosa contemplada en el artículo 16.

Además, la Constitución, bajo la fórmula armonizadora del consenso y sin calificar propiamente la posición del Estado español en materia religiosa, opta por superar la confesionalidad católica de la etapa anterior en favor del reconocimiento y tutela de la libertad religiosa de los ciudadanos y de las Confesiones.

En este sentido, pues, su artículo 16, distribuido en tres números, resulta innovador y dice así: “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley”.

En virtud de ello, en su número 2, se especifica que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

Además, este reconocimiento hay que armonizarlo con el principio establecido en el número 3 del mismo artículo 16 que, con rotundidad, establece que: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”; añadiendo, a continuación que “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Este artículo 16 constituye la clave de comprensión del papel favorable que asume el Estado respecto del fenómeno religioso, de la valoración positiva del factor religioso, al reconocerlo como socialmente relevante. En él se descubren los principios de libertad religiosa, laicidad y cooperación.

El principio de libertad religiosa indica que el Estado es incompetente para definirse en materia religiosa, porque esta definición le corresponde en exclusiva a los ciudadanos. En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/1982, de 13 de mayo afirma que “el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo religioso”.

Por otra parte, al configurarse España como un Estado social o promocional, está obligado a posibilitar el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades (art. 9.2), es decir, está obligado a promover, fomentar y garantizar la libertad religiosa, que no quiere decir la religión (pues esto si sería una actuación netamente confesional). Este derecho de libertad religiosa se configura en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental, cuya titularidad corresponde a las personas físicas y a las jurídicas. Presenta, pues, una doble dimensión: individual y comunitaria.

En lo que respecta al principio de laicidad, éste significa tanto la autonomía e independencia del Estado y las Confesiones, como la valoración positiva del factor religioso en el contexto general del bien común. Es decir, los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas como hechos sociales que están presentes en la realidad española y que son fruto del ejercicio del derecho de libertad religiosa.

En otras palabras, el Estado laico es un Estado garante del pluralismo religioso, de la libertad y la igualdad religiosas y de la convivencia pacífica de las creencias religiosas en el seno de la sociedad. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia 154/2002, de 18 de julio, sostiene que “En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas Iglesias” (FJ 6).

En cuanto al principio de cooperación éste significa la constitucionalización del común entendimiento que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones, en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común del ciudadano. Una forma de cooperación puede ser la vía pacticia.

Coetáneamente en el tiempo con la Constitución, el Estado español suscribió el 3 de enero de 1979 cuatro Acuerdos con la Santa Sede sobre determinadas materias: asuntos jurídicos, asuntos económicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos. Con la entrada en vigor de estos Acuerdos se derogó el Concordato de 1953. Estos Acuerdos se equiparan a los tratados internacionales.

El más interesante es el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, en concreto su artículo I. 1 por el que el Estado español “reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y pleno ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio”. También en este Acuerdo, por ejemplo, el Estado español reconoce la personalidad jurídica civil a las entidades que forman parte de la estructura u organización interna de la Iglesia católica; así como atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico, al igual que a las sentencias de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio y decisiones pontificias de disolución por inconsumación.

Posteriormente, La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, en tan sólo ocho artículos, desarrolla el derecho de libertad religiosa garantizado en nuestra Constitución, la plena inmunidad de coacción en materia religiosa, por lo que detalla de modo amplio el contenido de la libertad religiosa de la que goza toda persona, sola o asociada, en su artículo 2 contemplando, como luego veremos, por una parte, los derechos o libertades individuales y por otra los derechos propios de las Comunidades.

Asimismo en esta ley orgánica se indica que las Confesiones religiosas para ser reconocidas por su especificidad religiosa precisan la adquisición de personalidad jurídica civil tras su inscripción en el Registro de Entidades religiosas, ubicado en el Ministerio de Justicia de Madrid (STC 46/2001, de 15 de febrero: Iglesia de la Unificación; Cienciología en 2007).

Además reconoce en su artículo 6 a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas “plena autonomía” y libertad de organización.

Y en su artículo 7 la posibilidad de que las Entidades religiosas, que tengan reconocida personalidad jurídica civil y hayan obtenido la declaración de notorio arraigo en España puedan firmar acuerdos con el Gobierno español, que serán aprobados por ley de las Cortes Generales.

Precisamente fue en 1992 cuando se produjo un hecho histórico memorable en nuestro país: el Gobierno español suscribió Acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE) y la Comisión Islámica de España (CIE), aprobados respectivamente por las Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992. Por primera vez en España se amplían las relaciones institucionales del Estado a Confesiones distintas de la católica.

Su contenido, siguiendo el modelo del texto de los Acuerdos de 1979 firmados entre el Estado español y la Santa Sede, es prácticamente idéntico, regulando en líneas generales las siguientes materias: Estatuto de sus ministros de culto, con determinación de los específicos derechos que se derivan de su ministerio; protección jurídica de sus lugares de culto; reconocimiento de efectos civiles a su matrimonio religioso; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa en los centros docentes; beneficios fiscales; conmemoración de festividades religiosas; conservación y fomento, en su caso, de su patrimonio histórico, etc.

4.- Sujetos y Contenido

Teniendo en cuenta lo establecido en la Constitución de 1978, su interpretación por los Convenios internacionales de protección de derechos humanos ratificados por España y la Ley Orgánica de libertad religiosa, podemos delimitar los sujetos y el contenido de la libertad religiosa.

El sujeto titular del derecho de libertad religiosa es doble: las personas y las Confesiones religiosas. Así, todas las personas, independientemente de la religión que profesen y todas las Confesiones, cualesquiera que sean, tienen derecho a la libertad religiosa y a que los poderes públicos les garanticen el ejercicio de ese derecho.

En cuanto a su contenido, si prestamos atención a los textos internacionales de protección de derechos humanos, pueden extraerse al menos dos criterios de interpretación para la comprensión del contenido de la libertad religiosa:

Uno. El concepto amplio de religión, ya que cuando se habla de religión no se limita en su aplicación sólo a las religiones tradicionales, o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales, sino que también se incluyen los nuevos movimientos religiosos, siempre que no se trate de sectas destructivas, que atenten a la dignidad del ser humano o a su integridad o que realicen actividades criminales, por ejemplo, asesinatos rituales, trata de seres humanos, agresiones sexuales, secuestros, malos tratos, etc.

Y Dos. Los tres elementos orientadores para definir la religión, que son:

– La creencia, que conlleva asimismo la no creencia. Es decir, las creencias pueden constituir convicciones o valores acerca de lo divino o de la realidad definitiva o del destino espiritual de la humanidad. De este modo se incluyen las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia.

– La identidad, que puede estar compuesta por creencias, culto, ritos y tradiciones. En otras palabras, la identidad supone la pertenencia a una comunidad que se identifica con esas creencias.

– La forma de vida: que comprende todas las actividades, actuaciones y prácticas religiosas, tales como vestimenta, alimentación, festividades, etc.

En consecuencia, la religión presenta un significado amplio; de ahí que el derecho de libertad religiosa sea un derecho matriz, profundo y de largo alcance, en cuanto conlleva y contiene asimismo diversos derechos y libertades, que después enumero.

Concebido así, hay que afirmar que el derecho a la libertad religiosa no puede reducirse al ámbito privado ni tampoco dificultarse su ejercicio, ya que la religión no es un asunto meramente interno, tiene una dimensión pública, una doble dimensión: interna y externa, como reiteradamente ha afirmado nuestro Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 2 de junio de 2004.

En otras palabras, la religión contribuye al desarrollo de la persona, configura y da sentido a su vida; sin contar, además, que la religión forma parte de nuestro patrimonio, identidad, tradición y cultura.

A este respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de libertad religiosa contempla el contenido amplio de la libertad religiosa, de forma meramente indicativa, enumerando primero los derechos individuales y seguidamente los derechos de las Entidades religiosas:

A) Derechos o libertades individuales:
– Adoptar o no una determinada religión.
– Profesar o no la propia religión.
– Cambiar las creencias actuales.
– No declarar la propia religión.
– Manifestar la propia religión, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
– Practicar actos de culto.
– Recibir asistencia religiosa.
– Conmemorar festividades.
– Contraer matrimonio según las creencias de cada uno.
– Garantizar a los padres que sus hijos reciban una enseñanza conforme a sus convicciones.
– (Objetar en conciencia).
– Reunirse, manifestarse o asociarse con fines religiosos. B) Derechos de las Comunidades:
– Establecer lugares de culto o de reunión.
– Crear instituciones educativas.
– Fundar asociaciones y fundaciones.
– Designar y formar a sus ministros.
– Divulgar y propagar su propio credo.
– Reconocer su autonomía en su organización interna, régimen de su personal y normas de funcionamiento.
– Incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como el respeto debido a sus creencias.

Últimamente los medios de comunicación nos ofrecen noticias preocupantes sobre conculcación de alguno de los derechos que acabo de señalar.

5.- Organismos al servicio de la libertad religiosa

En este apartado quiero mencionar brevemente los distintos organismos que se dedican teóricamente al menos al servicio de la libertad religiosa en nuestro país.

—Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones

En el organigrama del Ministerio de Justicia, se encuentra la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, de la que depende la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones a la que competen, entre otras, las relaciones ordinarias con las entidades religiosas, la elaboración de propuestas de convenios de cooperación y el análisis, seguimiento, vigilancia, impulso y desarrollo de la libertad religiosa.

—Comisión Asesora de libertad religiosa

La Comisión Asesora de libertad religiosa es un organismo tripartito, integrado por representantes de los Ministerios que tienen competencias sobre materia religiosa, así como por representantes de las confesiones religiosas con notorio arraigo y expertos. A la Comisión corresponde, por ejemplo, el estudio de la declaración de notorio arraigo de las Entidades religiosas, cuya concesión compete al Ministro de Justicia. Esta declaración es necesaria e imprescindible para que la Confesión religiosa pueda suscribir acuerdos con el Gobierno.

Hasta el momento actual, además de a la Confesiones protestantes y judía (1984) e islámica (1989), se ha concedido notorio arraigo a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días de España (mormones) en 2003, a los Testigos Cristianos de Jehová en 2006, a la Federación Budista en 2007 y a la Iglesia Ortodoxa del Patriarcado de Moscú en España en abril de 2010. Con esta declaración estas Entidades religiosas forman parte de la Comisión Asesora de libertad religiosa y gracias a la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 sus creyentes pueden contraer matrimonio religioso, ante la autoridad religiosa competente y dos testigos mayores de edad, con eficacia civil.

—Fundación Pluralismo y Convivencia

En 2004 se creó, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Justicia, la Fundación Pluralismo y Convivencia, como entidad del sector público estatal, inscrita en el Registro de Fundaciones y bajo el Protectorado del Ministerio de Justicia.

Entre sus fines se encuentra promocionar la libertad religiosa, mediante el apoyo a proyectos de las confesiones minoritarias, que hayan celebrado acuerdos de cooperación con el Estado español o con notorio arraigo; ser un espacio de pensamiento y debate sobre la libertad religiosa y su influencia en la creación de un adecuado marco de convivencia; y promover la normalización del hecho religioso en la sociedad.

Hasta ahora la realidad nos demuestra que sólo financia económicamente, a través de ayudas y subvenciones, a las Federaciones de las Entidades firmantes de los Acuerdos, es decir, a la FEREDE, FCIE y CIE y a sus entidades menores, para la realización de proyectos culturales. Evidentemente, esta Fundación al dedicarse a la promoción de las confesiones minoritarias no promociona a la Iglesia católica.

—Observatorio del pluralismo religioso

Por su parte, el Observatorio del pluralismo religioso en España es una iniciativa del Ministerio de Justicia, la Federación Española de Municipios y Provincias y la Fundación Pluralismo y Convivencia. Constituye una herramienta de transferencia de conocimiento para la gestión pública de la diversidad religiosa.

Su objetivo principal es orientar a las administraciones públicas en la implementación de modelos de gestión ajustados a los principios constitucionales y al marco normativo que regula el ejercicio del derecho de libertad religiosa en España. Pretende ser también un portal de referencia para las comunidades y las confesiones religiosas, para los investigadores y, en general, para cualquier persona que quiera acercarse a las diferentes dimensiones del pluralismo religioso.

En este sentido, ofrece datos actualizados a nivel municipal sobre los lugares de culto de las diferentes confesiones religiosas con implantación en el Estado español y analiza su evolución; sistematiza la normativa que incide en el ejercicio de libertad religiosa; elabora guías de apoyo a la gestión pública de la diversidad religiosa; identifica y promueve buenas prácticas de gestión pública de la diversidad religiosa; ordena la información contenida en las encuestas de ámbito nacional e internacional; canaliza las demandas de las administraciones y proporciona respuestas a través de itinerarios específicos de gestión pública; etc.

6.- A modo de conclusión

El derecho de libertad religiosa, por tanto, no es un derecho antiguo o pasado de moda; está presente siempre, es un derecho de nuestro tiempo, que cada vez con mayor fuerza se exige su protección por parte de los ciudadanos, teniendo presente que somos una sociedad plural.
En nuestro país conviven personas de distinta religión y cultura que plantean demandas y reivindicaciones concretas para el ejercicio de su derecho de libertad religiosa. Ello precisa una respuesta de los poderes públicos, no sólo del poder central, sino también del autonómico, provincial y local. Los representantes políticos de los poderes autonómicos, provinciales y locales, que son los que están más cerca del ciudadano, son a quienes corresponde posibilitar en la práctica que el derecho de libertad religiosa, con todos los derechos que comprende, sea real y efectivo.

Incluso, en ocasiones, por una comprensión errónea de los principios de libertad e igualdad religiosas, laicidad y cooperación, los partidos políticos y también los poderes públicos defienden un alcance limitado del derecho de libertad religiosa, intentándolo reducir a un aspecto del mismo, como si fuera libertad de cultos; considerando que el derecho de libertad religiosa depende del arbitrio de los gobernantes o su reconocimiento del juego de mayorías y minorías.

Se olvidan que la libertad religiosa supone no sólo que cada persona pueda elegir la religión que estime conveniente, sino también y lo más importante que pueda vivir conforme o en disconformidad con esas convicciones. Por ello los poderes públicos –insisto, Estado central, Comunidades Autónomas, Provincias y Ayuntamientos- deben arbitrar los medios necesarios para lograr el bienestar de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 9. 2 de nuestra Constitución, promoviendo y creando las condiciones sociológicas y jurídicas para que esa libertad religiosa del individuo y de los grupos en que se inserta sea verdaderamente real y efectiva.

Y para ello precisan de la colaboración de las Confesiones religiosas, de los grupos religiosos. Son precisamente las Confesiones religiosas las que generalmente, a través de sus ministros de culto, ayudan a la satisfacción del bienestar religioso, a hacer efectivo el derecho de libertad religiosa, por ejemplo, la asistencia religiosa, el matrimonio, la enseñanza, etc.

En otras palabras, si España es un Estado social y democrático de Derecho, los poderes públicos asumen la responsabilidad de proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios públicos adecuados para subvenir a sus necesidades vitales.
Y, dado que, entre esas necesidades vitales, se encuentra el bienestar espiritual de la persona, tienen que colaborar y cooperar con las Entidades religiosas para la satisfacción de ese bienestar, en beneficio de la persona y en pro de la paz social y del bien común.

A este respecto resulta clarificador el preámbulo de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en las religión o las convicciones de 1981, cuando afirma que “la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada”. Es más, añade que “la libertad de religión o de convicciones debe contribuir también a la realización de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre todos los pueblos”.

Concluyo ya, recordando las palabras del Papa Francisco pronunciadas en 2015 en Filadelfia cuando nos decía que “la libertad religiosa es un derecho fundamental que da forma a nuestro modo de interactuar social y personalmente con nuestros vecinos, que tienen creencias distintas a la nuestra”, añadiendo que “la libertad religiosa, por su naturaleza, trasciende los lugares de culto y la esfera privada de los individuos y las familias”.

En definitiva, no podemos olvidar que la defensa de la libertad religiosa, un derecho de toda época, y, por tanto, de nuestro tiempo, es igual a la promoción de la dignidad de toda persona y de los derechos humanos. Por ello, el Papa manifestaba que “en un mundo en el que diversas formas de tiranía moderna tratan de suprimir la libertad religiosa, o de reducirla a una subcultura sin derecho a voz y voto en la plaza pública, o de utilizar la religión como pretexto para el odio y la brutalidad, es necesario que los fieles de las diversas religiones unan sus voces para clamar por la paz, el respeto a la dignidad y derechos de los demás”.

Recientemente, nuestro Arzobispo-Cardenal se ha hecho eco de estas palabras del Papa y el día 10 de febrero organizó un acto interreligioso, una oración por la paz, en la que participaron fieles y ministros de culto de las Confesiones religiosas presentes en España y en Valencia. Fue todo un éxito. Estuvieron los Presidentes de la Comisión Islámica de España, de la Federación de las Comunidades Judías de España y de la Federación Española de Comunidades Budistas; así como representantes del Centro Vedántico de España (del Hinduismo), de la Iglesia Española Reformada Episcopal – IERE Comunión Anglicana y del Arzobispado Ortodoxo de España y Portugal.

Por último, quiero recordar que ya la Declaración de la UNESCO de 1994 insistía sobre el papel de la religión en la promoción de una cultura de paz diciendo que “Somos conscientes de la diversidad religiosa y cultural de nuestro mundo. Cada cultura es en sí un universo, que, sin embargo, no es cerrado. Las culturas proporcionan a las religiones su lenguaje y las religiones ofrecen a cada cultura su significado esencial. La paz no será posible si no reconocemos el pluralismo y respetamos la diversidad”, es decir, si no defendemos y protegemos el derecho de libertad religiosa, un derecho natural de toda persona, tiempo y lugar.

Nada más y muchas gracias por su atención.

MARIA ELENA OLMOS ORTEGA

Fuente original: http://www.archivalencia.org/contenido.php?a=6&pad=6&modulo=37&id=13309&pagina=1

Por Prensa