1. En la actualidad, en el ámbito del Estado Español encontramos vulneraciones del derecho de la libertad religiosa, que se concretan, entre otros, en los siguientes temas: la tentativa de supresión de la enseñanza religiosa en los colegios, y las iniciativas para la eliminación de los símbolos religiosos en espacios públicos y su limitación al ámbito privado y las ofensas a los sentimientos religiosos:

1.1. La pretendida supresión de la enseñanza religiosa escolar es alegada por un grupo parlamentario en la Comunidad Valenciana que presentó una proposición de ley sobre la eliminación de las clases de religión en las escuelas públicas. A ello se une la tendencia, por parte de los poderes públicos, a privilegiar y promocionar la educación pública estatal frente a la de iniciativa social pública no estatal. Esta realidad va en contra de lo establecido en el artículo 27.3 de la Constitución Española en el que se establece que «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». También vulnera lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en el que se manifiesta que la libertad religiosa comprende, entre otros derechos «recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

1.2. Por otro lado, la eliminación de los símbolos religiosos en espacios públicos y su limitación al ámbito privado ha tenido lugar mediante la supresión de elementos religiosos en fiestas patronales, universidades, colegios públicos y dependencias institucionales públicas. En este sentido conviene señalar la conocida sentencia Lautsi del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se establece que «el símbolo de la cruz constituye un símbolo del Estado, parte de su historia, cultura e identidad nacional y representa los valores de la sociedad civil italiana, basada en los principios de igualdad, libertad y tolerancia», y por tanto, no debe ser retirado de las escuelas públicas. De igual manera, en nuestro país, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó la reclamación de que un crucifijo ubicado en el salón de plenos del Ayuntamiento de Zaragoza fuera retirado sentenciando que, «la neutralidad e imparcialidad del Estado exigida por el art. 16.3 CE no es en forma alguna incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos que como el presente no son sino expresión de la historia y cultura de nuestro país».

2. La problemática que se acaba de señalar afecta directamente a la tutela del derecho de libertad religiosa, que presenta un contenido amplio, que engloba otros derechos. A título meramente orientativo cabe señalar los siguientes: el derecho a profesar las creencias religiosas libremente elegidas; la libertad de culto, que supone la libertad para practicar actos de culto; la libertad de información y el derecho a recibir e impartir enseñanza religiosa de su propia confesión. Y, finalmente, habría que añadir el derecho de reunión, manifestación y asociación con fines religiosos, que legitima la posibilidad de asociarse para desarrollar comunitariamente las propias creencias (ART. 2 LOLR).

3. La libertad religiosa está amparada en el ordenamiento jurídico internacional, europeo y nacional. En al ámbito internacional, un ejemplo significativo es el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el que se expresa que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestarlas individual y colectivamente, tanto en público como en privado».

4. En nuestro ordenamiento el artículo 16 de la Constitución afirma que «se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley»; que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias» y, por último, que «ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

5. El derecho de libertad religiosa no es un derecho teórico sino que tiene que poder ejercitarse en la práctica cumpliendo así el mandato constitucional del artículo 9.2 por el que se establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».

6. Además, hablar de libertad religiosa supone referirse a un derecho inherente a la condición humana, que afecta a su misma dignidad. Este derecho es preestatal y prepolítico, y el Estado tiene que garantizarlo y defenderlo, pero ni lo crea ni lo debe conculcar, ya que pertenece a la naturaleza de la persona. La libertad religiosa no ha de verse, por tanto, solo como un derecho fundamental reconocido en nuestro ordenamiento, sino como un derecho natural inviolable.

7. Precisamente el Concilio Vaticano II, en la Declaración Dignitatis Humanae, en el número II establecía que «la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos». Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil.

8. En consecuencia, la libertad religiosa no puede reducirse al ámbito privado. Es más, en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, la protección y promoción de este derecho es un deber de todo poder público ?Estado Central, Comunidades Autónomas, provincias y Ayuntamientos-. Una democracia no puede considerarse tal si no defiende este derecho innegociable. Y para ello tiene que garantizar el derecho de toda persona, no sólo a practicar pública y privadamente su religión, sino también a vivir, sola o asociada, conforme a sus convicciones y creencias religiosas, con libertad y sin coacciones. De ahí que la defensa de la libertad religiosa de todas las personas, independientemente de cual sea la religión que profesen, sea igual a la promoción de la dignidad y los derechos humanos. La tutela de la libertad religiosa refuerza nuestra democracia, contribuyendo, por tanto, al favorecimiento de la persona, al bien común y a la pacificación social.

9. La libertad religiosa es un derecho de todas las confesiones, no un privilegio de la Iglesia Católica aunque se cite expresamente en la Constitución Española, por haber sido parte configuradora de nuestra historia e identidad como pueblo.

Fuente original: http://www.archivalencia.org/contenido.php?a=6&pad=6&modulo=37&id=13436&pagina=1

Por Prensa